ACCIDENTES ESCOLARES – ESTUDIO JURIDICO - CORDOBA
ARTÍCULO 1767.-
Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un
establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus
alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la
autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba
del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de
responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en
materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de
educación superior o universitaria.
1. Introducción La
norma en estudio sienta los presupuestos principales de la responsabilidad de
los establecimientos educativos por los daños que sufran sus alumnos, o que
estos últimos causen a terceros.
2. Interpretación
Si bien la disposición en comentario no implica una reforma estructural de la
responsabilidad de las instituciones educativas, en comparación con el texto
del art. 1117 CC, modificado por la ley 24.830, sí presenta diferencias de
relevancia respecto del texto original del artículo citado en último término.
En efecto, originariamente este artículo preveía la responsabilidad subjetiva
de los directores de colegio y maestros artesanos por el daño causado por sus
alumnos y aprendices. A diferencia de lo que ocurría en la norma de Vélez
Sarsfield, el art. 1767 CCyC establece la responsabilidad del “titular” de la
institución, es decir, la de la persona que detente el carácter de propietario
de la institución a la que concurre el alumno dañador o damnificado.
Sobre este último
aspecto, corresponde señalar que el concepto de titularidad no debe ser
asimilado al del dueño del inmueble en el que se desarrollan las actividades,
sino a la persona que regentea la empresa educativa, esto es, quien organiza y
gestiona el desarrolle de la actividad por su propio interés.(206) A su vez, la
disposición solo es aplicable a los establecimientos de enseñanza que se
encuentren incluidos en las normas que rigen el sistema educativo nacional,
provincial o municipal. Engloba, por lo tanto, a todos aquellos centros de
enseñanza que imparten la educación mínima regulada mediante la normativa
educativa específica, sean de gestiones privadas o estatales.(207) Quedan fuera
de su ámbito los establecimientos de educación superior o universitaria. En
cuanto al factor de atribución, es claro que se trata de un supuesto de
responsabilidad objetiva, fundado en el deber de indemnidad que asume el
titular del establecimiento, tanto frente a terceros como por los daños que
puedan sufrir los alumnos durante el desarrollo de la actividad educativa. Se
trata de un caso de responsabilidad objetiva agravada, pues el titular
únicamente se exime demostrando el caso fortuito o fuerza mayor, es decir, que
el hecho fue imprevisible o inevitable para el explotador de la actividad
educativa. El supuesto previsto por la norma es muy amplio —daño causado o
sufrido por el alumno—, lo que hace que, muchas veces, el deber de resarcir del
titular del establecimiento se rija por otras disposiciones más específicas.
Así, y partiendo de los daños ocasionados por el alumno, lo cierto es que este
puede lesionar, por ejemplo, a uno de sus docentes, pero en este caso el deber
de resarcir a cargo del titular del establecimiento se rige por las normas
aplicables al vínculo laboral que lo une con el profesor damnificado. Por otra
parte, podría ocurrir también que el daño sea ocasionado por un educando a
otro, o que el perjuicio sea sufrido por el alumno, y la cuestión puede recaer
en el ámbito tuitivo del consumidor, por lo que serán aplicables las reglas que
allí se estipulan para la infracción de la obligación de seguridad (arts. 5º y
6º de la ley 24.240). Es decir, aun teniendo en cuenta la amplitud de la
disposición en análisis, lo cierto es que su aplicación se encuentra
prácticamente circunscripta a los daños que pueda ocasionar el alumno a
terceros ajenos al establecimiento educativo. En segundo lugar, es preciso que
se trate de un daño ocasionado por un alumno menor de edad, requisito
expresamente establecido en el artículo en comentario. Asimismo, la
responsabilidad del titular del establecimiento se extiende mientras el
estudiante se encuentre bajo control de la autoridad educativa. Por ende, si el
menor no se encuentra bajo la vigilancia del establecimiento escolar, el
organizador de la institución no puede ser responsabilizado por los daños
causados o sufridos por él. Sin embargo, la norma rige también a los supuestos
en que el menor debe hallarse bajo el control de la autoridad, es decir, por
los daños sufridos u ocasionados mientras los educandos se encuentran
realizando una actividad educacional fuera del establecimiento (v. gr. viaje de
estudios, excursión cultural, etc.),(208) o cuando el alumno ingresa a la
institución pero se escapa, o sus padres desconocen que en el horario escolar
se hallaba fuera del ámbito educativo, debido a que no se le permitió el
ingreso, etc.(209) Finalmente, se establece la obligación de la autoridad
educativa de contratar un seguro de responsabilidad civil. Sobre este aspecto
del art. 1767 CCyC corresponde poner de resalto que no basta la contratación de
un seguro que cubra únicamente un riesgo ínfimo en cabeza de la institución
educativa, sino que es preciso que la cobertura resulte suficiente como para
solventar la indemnización de los daños que razonablemente puedan producirse
como consecuencia del desarrollo de la actividad. En caso contrario, la
cláusula que limite la cobertura sería contraria a lo expresamente dispuesto
por la norma mencionada y, por ende, insalvablemente nula.(210)
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